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1. Verfasser: José Manuel Cortés Martín
Format: Artículo científico
Sprache:es
Veröffentlicht: Universidad de Málaga 2015
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Online-Zugang:https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=75539637005
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author José Manuel Cortés Martín
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contents Denominaciones de origen y derecho de la competencia José Manuel Cortés Martín Estudios Territoriales Derecho de la Competencia Denominaciones de origen protegidas Indicaciones geográficas protegidas Excepción agrícola al Derecho de la competencia Objeto específico de los derechos de propiedad industrial Aunque los típicos problemas que surgen en Derecho de la Competencia a propósito de los contratos de explotación de los derechos de propiedad industrial no suelen plantearse con respecto a las DOP e IGP debido fundamentalmente a la imposibilidad de otorgar licencias de explotación, no es descartable que estas restricciones puedan surgir también en este ámbito. Sin embargo, su tipología revestirá características diferentes a las de los demás derechos de propiedad industrial, enmarcándose la mayoría de las veces en los acuerdos adoptados por el titular colectivo de la DOP e IGP. Aunque algunos autores han intentado justificar estas restricciones en la excepción agrícola establecida en el artículo 42 TFUE, creemos que este marco jurídico es insuficiente para justificar estas restricciones. Desde nuestro punto de vista, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de las DOP e IGP como auténticos derechos de propiedad industrial, debiendo seguirse el mismo razonamiento que desarrolla el TJUE cuando trata las restricciones a la competencia provocadas por estos derechos. De esta jurisprudencia puede extraerse que las decisiones del titular sobre la sustancia del derecho no pueden considerarse acuerdos restrictivos de la competencia al enmarcarse dentro de su objeto específico. De esta doctrina podemos deducir en relación con las DOP e IGP que sólo si las decisiones del titular colectivo van más allá de lo estrictamente necesario para preservar la reputación del producto deben considerarse prohibidas por el Tratado. Por el contrario, debe considerarse que no infringen estas disposiciones si las especificaciones se enmarcan en el objeto específico del derecho de propiedad industrial al ir dirigidas a salvaguardar la reputación del producto siempre que no constituyan un medio de adaptar la oferta a la demanda para evitar las perturbaciones del mercado. Entre estas conductas pueden incluirse la reivindicación del uso exclusivo contra empresas no instaladas en la zona geográfica de producción y/o transformación del producto, el embotellado, envasado, rayado o corte en la zona de producción; el uso obligatorio de una determinada presentación del producto; la aceptación de controles para comprobar que cada producto reúne realmente las características prescritas o la limitación de los rendimientos por hectárea para preservar la calidad. 2015 artículo científico 0213-7585 https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=75539637005 es http://www.redalyc.org/revista.oa?id=755 Revista de Estudios Regionales application/pdf Universidad de Málaga Revista de Estudios Regionales (España) Num.102
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José Manuel Cortés Martín
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Denominaciones de origen y derecho de la competencia José Manuel Cortés Martín Estudios Territoriales Derecho de la Competencia Denominaciones de origen protegidas Indicaciones geográficas protegidas Excepción agrícola al Derecho de la competencia Objeto específico de los derechos de propiedad industrial Aunque los típicos problemas que surgen en Derecho de la Competencia a propósito de los contratos de explotación de los derechos de propiedad industrial no suelen plantearse con respecto a las DOP e IGP debido fundamentalmente a la imposibilidad de otorgar licencias de explotación, no es descartable que estas restricciones puedan surgir también en este ámbito. Sin embargo, su tipología revestirá características diferentes a las de los demás derechos de propiedad industrial, enmarcándose la mayoría de las veces en los acuerdos adoptados por el titular colectivo de la DOP e IGP. Aunque algunos autores han intentado justificar estas restricciones en la excepción agrícola establecida en el artículo 42 TFUE, creemos que este marco jurídico es insuficiente para justificar estas restricciones. Desde nuestro punto de vista, es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica de las DOP e IGP como auténticos derechos de propiedad industrial, debiendo seguirse el mismo razonamiento que desarrolla el TJUE cuando trata las restricciones a la competencia provocadas por estos derechos. De esta jurisprudencia puede extraerse que las decisiones del titular sobre la sustancia del derecho no pueden considerarse acuerdos restrictivos de la competencia al enmarcarse dentro de su objeto específico. De esta doctrina podemos deducir en relación con las DOP e IGP que sólo si las decisiones del titular colectivo van más allá de lo estrictamente necesario para preservar la reputación del producto deben considerarse prohibidas por el Tratado. Por el contrario, debe considerarse que no infringen estas disposiciones si las especificaciones se enmarcan en el objeto específico del derecho de propiedad industrial al ir dirigidas a salvaguardar la reputación del producto siempre que no constituyan un medio de adaptar la oferta a la demanda para evitar las perturbaciones del mercado. Entre estas conductas pueden incluirse la reivindicación del uso exclusivo contra empresas no instaladas en la zona geográfica de producción y/o transformación del producto, el embotellado, envasado, rayado o corte en la zona de producción; el uso obligatorio de una determinada presentación del producto; la aceptación de controles para comprobar que cada producto reúne realmente las características prescritas o la limitación de los rendimientos por hectárea para preservar la calidad. 2015 artículo científico 0213-7585 https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=75539637005 es http://www.redalyc.org/revista.oa?id=755 Revista de Estudios Regionales application/pdf Universidad de Málaga Revista de Estudios Regionales (España) Num.102
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